Ley Orgánica 1/1982, artículo 7.5 y 7.7. Muy bueb. ¿Sabes lo que dicen? Que hay intromisión ilegítima cuando se capta o difunde la imagen de una persona en su vida privada o fuera de los casos permitidos. Porque la clave no es citar el artículo, sino aplicarlo a cada caso. Vamos a ver:Nowomowa escribió: Dom Feb 22, 2026 10:30 am Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, Artículo séptimo, puntos quinto y séptimo.
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Articulo 8, puntos 1 y 2.
Ahí tienes para entretenerte cuando no estés muy ocupado dejando que te digan qué has de pensar y decir para que no se note que eres bobo y estás orgulloso de serlo.
1.- ¿Estaban en su vida privada? No.
2.- ¿Era un espacio público? Sí.
3.- ¿Interrumpieron voluntariamente una grabación en la vía pública? Sí.
4.- ¿Generaron una situación violenta alterando el orden y acosando a quien grababa? Sí.
La propia jurisprudencia distingue entre "captación accesoria en vía pública" y "vulneración real del derecho a la imagen". Y más aún cuando hay interés un informativo o relevancia pública del contexto de la situación.
Ahora vamos a la LO 3/2018. Artículo 8. O sea, tratamiento de datos con base en consentimiento o en otra legitimación. Te digo exactamente lo mismo. El análisis no es automático. Todo depende del contexto, la finalidad, la proporcionalidad y la base jurídica. Eres tan simple e ignorante que piensas que basta con pegar dos artículos como si fueran cromos para demostrar que tienes razón. No es así. Ya te lo dije, repetir "es ilegal" no lo convierte en ilegal. Hay que saber aplicar la norma al caso concreto, y tú no sabes hacerlo. Ni siquiera entiendes lo que lees. Y luego te permites andar llamando "bobos" a los que te dan mil vueltas. Efecto Dunning-Kruger de manual.
